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Tomo
87; Colima, Col., Sábado 15 de Junio de 2002; Núm.
26; Pág. 02
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO
No. 217
LEY
DE ADQUISICIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS DEL SECTOR PÚBLICO
EN EL ESTADO DE COLIMA.
FERNANDO
MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que
el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación
el siguiente
D
E C R E T O
EL
HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO, Y
C
O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG-623/01, de fecha 7 de
diciembre del año 2001, el Lic. José Gilberto García Nava, Director General de Gobierno,
turnó a esta Soberanía iniciativa del titular
del Poder
Ejecutivo para expedir la Ley de Adquisiciones, Servicios
y Arrendamientos del Sector Público en el Estado de
Colima.
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 1288, de fecha
13 de diciembre del año 2001, suscrito por los
Diputados Secretarios Salvador Solís Aguirre y Gonzalo
Lino Peregrina, se turnó el presente asunto a la
Comisión que suscribe.
TERCERO.- Que en la exposición de motivos la iniciativa
señala lo siguiente:"El Plan Estatal de Desarrollo 1998-2003, actualizado
en el año 2000, en el capítulo correspondiente
al Respeto al Estado de Derecho, contempla como meta programática
promover la Ley de Adquisiciones del sector público.
Asimismo, el capítulo dedicado a la Modernización
y desregulación administrativa para el desarrollo,
establece como estrategia Adecuar el marco normativo a los
nuevos procesos de la gestión pública y como
líneas de acción Modernizar los sistemas y ordenamientos
jurídicos que garanticen la transparencia y racionalización
del gasto público, así como actualizar las leyes
y ordenamientos vigentes de manera que simplifiquen y agilicen
sus procesos administrativos y los servicios a la ciudadanía.
En cumplimiento de las metas, estrategias y líneas
de acción anteriores, el Ejecutivo a mi cargo presenta
a la consideración de ese Honorable Congreso del Estado
la presente iniciativa de LEY DE ADQUISICIONES, SERVICIOS
Y ARRENDAMIENTOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL ESTADO.
El presente documento se basa, sustancialmente, en la
ley de la materia a nivel federal, tomando en cuenta
la similitud
de funciones con la administración pública de
la federación, así como el grado de confiabilidad
y aceptación que tiene dicho instrumento jurídico
en el país. Sin embargo, por las características
especiales de nuestra entidad, se han incorporado al proyecto
disposiciones específicas que a continuación
se mencionan.
En primer lugar, se trata de un ordenamiento global que
tiene por objeto regular las acciones relativas a las
adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la prestación
de servicios de cualquier naturaleza que realicen el Gobierno
del Estado (comprendiendo en él a los tres Poderes),
los Ayuntamientos, los organismos descentralizados del Gobierno
del Estado y de los Municipios, los organismos descentralizados
autónomos (como el Instituto Electoral, la Comisión
de Derechos Humanos del Estado, etc.), las empresas de participación
en las que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos sean
socios mayoritarios, así como los fideicomisos en los
que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos
o cualquiera de las entidades mencionadas anteriormente.
El esquema utilizado por el proyecto para comprender
esta globalidad está sustentado en el manejo adecuado de
varias referencias genéricas, para comprender correctamente
a cada una de las entidades objeto de regulación. Así,
por ejemplo, se utiliza el término órgano administrativo,
con el cual se hace referencia a la oficialía mayor
de cada Ayuntamiento y a los órganos administrativos
que realicen funciones similares tanto en los Poderes Legislativo
y Judicial como en cada una de las entidades públicas
reguladas, ya mencionadas en el párrafo anterior, obviamente
que para el caso de las dependencias centralizadas del Poder
Ejecutivo, o sea, secretarías de gobierno y procuraduría
general de justicia, el órgano administrativo es la
propia Oficialía Mayor de Gobierno; órgano de
control, con el cual se hace alusión a las contralorías
u órganos similares en los Poderes Legislativo y Judicial,
los Ayuntamientos y las mencionadas entidades, también
aquí debemos aclarar que en el caso de la administración
pública centralizada, la Secretaría de la Contraloría
es el órgano de control del Poder Ejecutivo; dependencias,
a las áreas administrativas de los Poderes Legislativo
y Judicial, las secretarías de gobierno, la oficialía
mayor de gobierno y la procuraduría general de justicia;
entidades, a cada uno de los organismos descentralizados y
autónomos, empresas de participación y fideicomisos
públicos.
Ese mecanismo utilizado en el proyecto permite la comprensión
de las hipótesis susceptibles de regulación
en todas las entidades que componen el espectro del sector
público, con el propósito de que ninguna de
ellas quede fuera del marco normativo expedido por la Honorable
Soberanía Popular. De este modo, el principio fundamental
de transparencia en las adquisiciones, servicios y arrendamientos
queda garantizado. Hasta ahora, las leyes que regulan globalmente
el sector público, parecen sustraer de sus hipótesis
a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los
organismos descentralizados autónomos. De ahí
que se haya cuidado esta técnica jurídica, para
que no quede ninguna duda de que todas las entidades del sector
público deben llevar a cabo sus adquisiciones, arrendamientos
y servicios en la forma y términos que establece el
proyecto que se somete a la consideración de esa Soberanía.
La iniciativa se refiere a los procedimientos de contratación
tanto a nivel nacional como internacional, en cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio
que nuestro país suscribió en 1993 con los Estados
Unidos de América y Canadá, tomando en cuenta
que uno de sus capítulos se refiere a las compras del
sector público, cuando éstas rebasen los límites
en él establecidos.
Asimismo, se dispone la creación de Comités
de Compra con integración plural, en los que participen
representantes del sector productivo y que tendría
a su cargo diversas atribuciones para coadyuvar en la
transparencia y más adecuada disposición de
las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
El presente proyecto consta de 73 artículos, 5 transitorios,
estructurados en 7 títulos.
El título primero comprende un solo capítulo
y se refiere a la naturaleza y objeto de la ley, a los principales
conceptos genéricos de referencia; define qué
debe entenderse por adquisiciones, servicios y arrendamientos;
faculta a los órganos administrativos para interpretar
administrativamente la ley; señala la aplicación
supletoria de los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado; respeta el principio de trato nacional
e incorpora el esquema de porcentaje en el contenido nacional
para la adquisición y arrendamiento de bienes producidos
en el país; establece la autoridad competente en materia
de interpretación y aplicación de la ley, así
como los casos en los que puede convenirse compromiso arbitral
para la solución de controversias.
El título segundo, también integrado por un
solo capítulo, se refiere a la planeación, programación
y presupuestación de las adquisiciones, servicios y
arrendamientos, las cuales deberán ajustarse a los
objetivos y prioridades de los Planes Estatal y Municipales
de Desarrollo, así como a los objetivos, metas y previsión
de recursos contenidos en los presupuestos de egresos del
Gobierno del Estado y de los municipios.
Dispone los criterios para que las dependencias y entidades
formulen sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos
y servicios; la creación de comités de compras
en cada uno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
y cada una de las entidades a que se refiere la ley, sus atribuciones
y la forma de integración.
El título tercero, De los procedimientos de contratación,
comprende 3 capítulos. El I, Generalidades, determina
las tres hipótesis conforme a las cuales las dependencias
y entidades podrán realizar las adquisiciones:
licitación pública, invitación y adjudicación
directa. El capítulo II está dedicado a regular
en forma detallada las licitaciones públicas, su carácter
nacional e internacional, el contenido de las convocatorias,
su publicación la emisión de las bases los plazos
para la presentación y apertura de proposiciones, el
acto de presentación y apertura de las mismas, el proceso
de valuación y la emisión del fallo. El capítulo
III, reglamenta las excepciones a la licitación pública,
señaladas en 18 hipótesis; asimismo, regula
los procedimientos de adjudicación directa y de invitación.
El título cuarto, De los contratos, sólo contiene
un capítulo y en él se determina el contenido
de los documentos jurídicos en los que se formaliza
las adquisiciones, servicios y arrendamientos, las obligaciones
que surgen de los contratos tanto para las entidades convocantes
como para los proveedores; los casos en los que se pueden
celebrar contratos abiertos, las garantías que deben
constituir los proveedores, los supuestos en los cuales las
dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas
o celebrar contratos; la fecha de pago a los proveedores,
el pacto de penas convencionales y el procedimiento de rescisión
administrativa de contratos.
De la información y verificación trata el título
quinto, constituido por un solo capítulo. En el título
sexto se regulan las infracciones y el procedimiento para
la aplicación de sanciones.
Finalmente, el último título trata de las inconformidades
y del procedimiento de conciliación.
En los artículos transitorios se establece el inicio
de vigencia del ordenamiento que se propone, se derogan las
disposiciones que en la materia se contienen en la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal,
el plazo para la expedición de los reglamentos de los
comités de compras y otras disposiciones provisionales."
CUARTO.- Que después de haber analizado la iniciativa
materia de este decreto, la Comisión dictaminadora
concluye lo siguiente:
I. En la actualidad, el sistema jurídico colimense
carece de un ordenamiento específico para regular
las adquisiciones, los servicios y los arrendamientos
del
Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los organismos
descentralizados. Únicamente dos leyes se refieren de manera genérica
a las compras que realicen el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos,
ellas son la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Estatal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Municipal. Esta importante función del sector público,
que implica el gasto de fuertes partidas presupuestales, debe
de estar convenientemente regulada. De ahí que la Comisión
dictaminadora manifieste su satisfacción de que el
titular del Poder Ejecutivo estatal haya tomado la determinación
de enviar a esta Soberanía iniciativa de una nueva
ley que regule específicamente esta importante función
del sector público.
II. Como el propio ciudadano Gobernador lo señala,
la Comisión que suscribe detectó que la iniciativa
en análisis se basa, sustancialmente, en la ley de
la materia a nivel federal, en razón de la similitud
de funciones de ambas administraciones públicas, así
como el grado de confiabilidad y aceptación que tiene
dicho instrumento jurídico. Las disposiciones específicas
que se han incorporado a la iniciativa, son producto de las
características especiales de nuestra entidad. Con
ellas está de acuerdo esta Comisión.
III. No obstante lo anterior, atentos como hemos estado
a promover la participación ciudadana en el análisis
y comentarios de los proyectos legislativos a cargo de esta
Honorable LIII Legislatura, esta Comisión sostuvo varias
reuniones de trabajo con el sector empresarial de la entidad,
con el propósito de recoger opiniones, sugerencias
y propuestas. En efecto, la Cámara Nacional de Comercio,
Servicios y Turismo de Colima, así como las secciones
estatales de la Cámara Nacional de la Industria de
la Transformación, de la Cámara Mexicana de
la Industria de la Construcción, de la Cámara
Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados
y de la Confederación Patronal de la República
Mexicana, formularon diversas observaciones a la iniciativa
gubernamental, que esta Comisión dictaminadora consideró
procedentes.
En primer lugar, incluir en la Ley que en la adjudicación
de adquisiciones, servicios y arrendamientos se preferirá,
en igualdad de circunstancias, a las personas físicas
o morales que cuenten con el Certificado de Empresa Colimense,
en los términos de la Ley de Fomento Económico
para el Estado. Así mismo, que las bases de licitación
podrán establecerse porcentajes diferenciales de precio
en favor de las mismas, los cuales nunca podrán ser
superiores al cinco por ciento. Esta disposición ya
está regulada en algunas legislaciones estatales, entre
otras la del Estado de México, entidad que se caracteriza
por su dinamismo económico, y su justificación
radica en el propósito gubernamental de fortalecer
a las empresas colimenses que, en igualdad de circunstancias,
participen en los procesos de adjudicación que serán
regulados por el presente ordenamiento.
De aprobarse en sus términos esta propuesta, se requerirá
la reforma correspondiente a la Ley de Fomento Económico.
Esta incorporación, resultado de la participación
de los organismos empresariales, se sugiere incluirla como
texto del artículo 11 y el correspondiente a este dispositivo
de la iniciativa, enviarlo como segundo párrafo del
artículo 16.
En el artículo 18, los organismos empresariales sugirieron
la conveniencia de adicionar un párrafo, con el objetivo
de que las dependencias y entidades pongan a disposición
del público, a más tardar el 31 de marzo de
cada año, sus programas anuales de adquisiciones, servicios
y arrendamientos, aclarando expresamente que los documentos
que los contengan serán de carácter informativo,
no implicarán compromiso alguno de contratación
y podrán ser adicionados, modificados, suspendidos
y cancelados sin responsabilidad alguna para dichas dependencias
y entidades. Esta disposición, al decir de los organismos
empresariales, permitirían a los proveedores locales
realizar las previsiones necesarias y con oportunidad, para
estar en posibilidad de participar en los concursos de adjudicación
correspondientes.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Cámaras
Empresariales, cuyo artículo 28 establece la obligación
de las empresas de proporcionar información actualizada
al Sistema de Información Empresarial Mexicano, se
propone en el artículo 31 agregar una nueva tercera
fracción, para incluir como contenido de las bases
de licitación, la acreditación por parte del
licitante de haber cumplido con dicha obligación.
Por otra parte, con el propósito de fortalecer y consolidar
el funcionamiento de los comités de adquisiciones,
servicios y arrendamientos de las entidades públicas,
se propone la participación de dichos órganos
en las actividades a que se refieren los artículos
40, 42 y 43.
IV. Asimismo, tomando en consideración que el ordenamiento
en análisis regulará las adquisiciones, servicios
y arrendamientos que realicen los Ayuntamientos, se solicitó
su opinión, habiéndose tomado en cuenta de sus
propuestas los siguientes aspectos. Adicionar, en el artículo
26, la mención expresa de que los procedimientos de
contratación de adquisiciones, servicios y arrendamientos
que realicen las dependencias y entidades se ajustarán
a lo previsto por el artículo 42 de esta Ley.
En la fracción XIV del artículo 31 bajar el
monto del 50% al 40%, en el otorgamiento de anticipos, como
contenido de las bases que emitan las dependencias y entidades
para las licitaciones públicas. Lo anterior, omando
en cuenta las limitaciones de los erarios públicos
municipales.
Finalmente, modificar de 300 a 150 días de salario
mínimo general vigente en el Estado, los montos de
cada operación en el procedimiento de adjudicación
directa a que se refiere el inciso a), del artículo
42, con la consiguiente modificación del nivel mínimo
establecido en el inciso b) de dicho artículo de 76
a 151 días de salario.
V. Finalmente, esta Comisión propone adicionar un Artículo
Tercero Transitorio con el propósito de especificar
que los procedimientos de adquisiciones, servicios y
arrendamientos
que se lleven a cabo al entrar en vigor este Decreto,
continuaran siendo regulados por las disposiciones legales
aplicables
hasta ese momento.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
ARTÍCULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Adquisiciones,
Servicios y Arrendamientos del Sector Público en el
Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:
D
E C R E T O No. 217
LEY DE ADQUISICIONES, SERVICIOS Y
ARRENDAMIENTOS DEL SECTOR PÚBLICO
EN EL ESTADO DE COLIMA
Articulos
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
ARTÍCULO 1o.-
El presente ordenamiento es de orden público y tiene
por objeto regular los procedimientos relativos a la planeación,
programación, presupuestación, contratación,
gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes
muebles, así como la prestación de servicios
de cualesquier naturaleza, que realicen:
I. El Gobierno del Estado;
II. Los Ayuntamientos;
III. Los organismos descentralizados del Gobierno del Estado
y de los Municipios;
IV. Los organismos descentralizados autónomos;
V. Las empresas de participación estatal en las que
el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos sean socios mayoritarios;
y
VI. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno
del Estado, los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades
a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
ARTÍCULO 2o.- Para
los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Gobierno: el Gobierno del Estado de Colima;
II. Poderes: los Poderes Legislativo y Judicial;
III. Oficialía Mayor: la Oficialía Mayor del
Gobierno del Estado;
IV. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría
del Gobierno del Estado;
V. Órgano administrativo: la Oficialía Mayor
de cada Ayuntamiento, así como los órganos administrativos
que realicen funciones similares en los Poderes Legislativo
y Judicial y en los organismos a que se refieren las fracciones
III a VI del artículo anterior;
VI. Órgano de control: las Contralorías u órganos
similares en los Poderes, los Ayuntamientos y las entidades;
En el caso del Poder Legislativo será la Contaduría
Mayor de Hacienda.
VII. Dependencias: la de los Poderes Legislativo y Judicial,
las Secretarías de Gobierno, la Oficialía Mayor
de Gobierno y la Procuraduría General de Justicia;
VIII. Entidades: los organismos mencionados en las fracciones
II a VI del artículo anterior;
IX. Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la
dependencia que designe el titular del Ejecutivo estatal o
los Presidentes Municipales, en su caso;
X. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional
público, celebrados por escrito entre el Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de
derecho internacional público, ya sea que para su aplicación
requiera o no la celebración de acuerdos en materias
específicas, cualquiera que sea su denominación,
mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos,
mismos que serán ratificados por el Senado;
XI. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones,
servicios y arrendamientos;
XII. Licitante: la persona física o moral que participe
en cualquier procedimiento de licitación pública
o de invitación;
XIII. Comité: el Comité de Adquisiciones, Servicios
y Arrendamiento; y
XIV. Periódico Oficial, al Periódico Oficial
"El Estado de Colima".
Los términos a que se refiere esta Ley, se entenderán
en días hábiles, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO 3o.- Para
los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, servicios
y arrendamientos, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios
para la realización de las obras públicas por
administración directa, o los que suministren las dependencias
y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de
obras;
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación,
por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias
y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes
muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles,
cuyo mantenimiento no implique modificación alguna
al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad
comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles,
maquila, seguros, transportación de bienes muebles
o personas y contratación de servicios de limpieza
y vigilancia;
VI. La contratación de arrendamiento financiero de
bienes muebles;
VII. La prestación de servicios profesionales, así
como la contratación de consultorías, asesorías,
estudios e investigaciones, excepto la contratación
de servicios personales bajo el régimen de honorarios
asimilables a salarios; y
VIII. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya
prestación genere una obligación de pago para
las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación
no se encuentre regulado en forma específica por otras
disposiciones legales.
ARTÍCULO 4o.- La aplicación
de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados.
ARTÍCULO 5o.- Los
contratos que celebren las dependencias con las entidades
o aquéllas y éstas entre sí, o con la
administración federal, no estarán dentro del
ámbito de aplicación de esta Ley. No obstante,
dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento,
cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien
o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por
sí misma y contrate un tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los órganos de
gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad
y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas,
bases y lineamientos para las materias a que se refiere este
artículo.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear
fideicomisos, otorgar mandatos y celebrar actos o cualquier
tipo de contratos que evadan lo previsto en este ordenamiento.
La infracción por sus titulares a esta disposición
será causa de responsabilidad.
ARTÍCULO 6o.- Será
responsabilidad de las dependencias y entidades contratar
los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente
asegurados los bienes con que cuenten. o dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable cuando por razón
de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los
que están expuestos, el costo de aseguramiento represente
una erogación que no guarde relación directa
con el beneficio que pudiera obtenerse.
La Oficialía Mayor y los órganos administrativos
correspondientes, en su caso, autorizarán previamente
la aplicación de esta excepción.
ARTÍCULO 7o.- El gasto
para las adquisiciones, servicios y arrendamientos se sujetará
a las disposiciones específicas de los presupuestos
de egresos del Gobierno, de los Ayuntamientos y de las entidades,
en su caso, así como a lo previsto en las leyes de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado
y Municipal y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8o.- La Oficialía
Mayor y los órganos administrativos correspondientes,
en el ámbito de sus respectivas competencias, están
facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
Asimismo, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las
demás que de ella emanen, y en el ámbito sus
respectivas competencias, las autoridades a que se refiere
el párrafo anterior dictarán las reglas que
deban observar las dependencias y entidades, derivadas de
programas que tengan por objeto promover la participación
de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas
y medianas. Para la Ex edición de dichas reglas, se
tomará en cuenta la opinión de la Contraloría
y de los órganos de control correspondientes.
La Contraloría y los órganos de control correspondientes,
en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán
las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias
para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Dichas disposiciones
se publicarán en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 9o.- En materia de
adquisiciones, servicios y arrendamientos, los titulares de
las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades,
serán los responsables de que, en la adopción
e instrumentación de las acciones que deban llevar
a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios
que promuevan la modernización y desarrollo administrativos,
la descentralización de funciones y la efectiva delegación
de facultades.
ARTÍCULO 10.- En
los casos de adquisiciones, servicios o arrendamientos financiados
con créditos o con el aval del Gobierno, los procedimientos,
requisitos y demás disposiciones para su contratación
serán establecidos por la Contraloría aplicando,
en lo procedente, lo dispuesto por esta Ley, lo que deberá
precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos
correspondientes.
ARTÍCULO 11.- En la adjudicación
de las adquisiciones, servicios y arrendamientos se preferirá,
en igualdad de circunstancias, a las personas físicas
o morales que cuenten con el Certificado de Empresa Colimense,
en los términos de la Ley de Fomento Económico
para el Estado. Al efecto, las bases de la licitación
podrán establecer porcentajes diferenciales de precio
a favor de las mismas, los cuales nunca podrán ser
superiores al cinco por ciento.
ARTÍCULO 12.- Las
dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de
bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad,
considerando la posible adquisición mediante arrendamiento
con opción a compra.
TÍTULO
TERCERO
Las
dependencias y entidades no podrán financiar a proveedores
la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación
de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación
por parte de las propias dependencias o entidades. No se considerará
como operación de financiamiento, el otorgamiento de
anticipos los cuales, en todo caso, deberán garantizarse
en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación
sea superior a 90 días, la dependencia o entidad deberá
otorgar por lo menos el 20% de anticipo, salvo la existencia
de causas que impidan a la dependencia o entidad convocante
hacerlo.
La Oficialía Mayor y el órgano administrativo
correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán autorizar el pago de suscripciones, seguros
o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que
su costo sea cubierto después de que la prestación
del servicio se realice.
ARTÍCULO 14.- En
los procedimientos de contratación de carácter
internacional, las dependencias y entidades optarán,
en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos
humanos del país y del Estado y por la adquisición
y arrendamiento de bienes producidos en el país y que
cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en
el artículo 28, fracción I, de esta Ley, los
cuales deberán contar, en la comparación económica
de las propuestas, con un margen hasta del 10% de preferencia
en el precio respecto de los bienes de importación,
conforme a las reglas que establezcan la Oficialía
Mayor o el órgano administrativo correspondiente, en
su caso, tomando como referencia las expedidas por la autoridad
federal competente.
ARTÍCULO 15.- Las
controversias que se susciten con motivo de la interpretación
o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados
con base en ella, serán resueltas por el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado y los órganos
de lo contencioso administrativo municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto
de aquellas controversias que determinen la Contraloría
y los órganos de control correspondiente, en su caso,
mediante reglas de carácter general, previa opinión
de la Oficialía Mayor y órganos administrativos
correspondientes, en su caso, ya sea en cláusula compromisoria
incluida en el contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio
de lo establecido en los tratados en que México sea
parte.
ARTÍCULO 16.- Los actos,
contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen
o celebren en contravención a lo dispuesto por esta
Ley, serán nulos previa determinación de la
autoridad competente.
En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones
que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente
los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 17.- La
Oficialía Mayor y los órganos administrativos
correspondientes, en el ámbito de sus
respectivas competencias y mediante disposiciones de carácter
general, oyendo la opinión de la Contraloría
y de los órganos de control respectivos, en su caso,
determinarán los bienes y servicios de uso generalizado
que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar
o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener
las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad,
así como en condiciones de competencia a las áreas
prioritarias del desarrollo.
TÍTULO SEGUNDO
De la Planeación, Programación y Presupuestación
Capítulo Único
ARTÍCULO 18.- En
la planeación de las adquisiciones, servicios y arrendamientos,
las dependencias y entidades deberán ajustarse a:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo,
de los Planes de Desarrollo Municipal, en su caso, y de los
programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales
que correspondan, así como a las previsiones contenidas
en sus programas anuales; y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos
en los presupuestos de egresos del Gobierno y de los municipios,
en su caso. Las dependencias y entidades pondrán a
disposición del público, a más tardar
el 31 de marzo de cada año, sus programas anuales de
adquisiciones, servicios y arrendamientos. Los documentos
que los contengan serán de carácter informativo,
no implicarán compromiso alguno de contratación
y podrán ser adicionados, modificados, suspendidos
y cancelados sin responsabilidad alguna para dichas dependencias
y entidades.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias
y entidades que requieran contratar servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones, previamente
verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los
de la coordinadora del sector correspondiente, existen trabajos
o personal con la preparación y conocimientos sobre
la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta
su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los
requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá
la contratación, con excepción de aquellos trabajos
que sean necesarios para su adecuación, actualización
o complemento.
A fin de cumplimentar lo anterior, las entidades deberán
remitir a su coordinadora de sector una descripción
sucinta del objeto de los contratos que en estas materias
celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios
de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones,
requerirá de la autorización escrita del titular
de la dependencia o entidad, así como del dictamen
del área respectiva, de que no se cuenta con personal
capacitado o disponible para su realización.
ARTÍCULO 20.- Las
dependencias y entidades formularán sus programas anuales
de adquisiciones, servicios y arrendamientos y los que abarquen
más de un ejercicio presupuestal, así como sus
respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización
de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto y mediano plazo;
III. La calendarización física y financiera
de los recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de
inversiones, así como, en su caso, aquellos relativos
a la adquisición de bienes para su posterior comercialización,
incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los
plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos
incorporados en los bienes y, en su caso, los planos, proyectos
y especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización o, a falta de éstas,
las normas internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles
a su cargo; y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta
según la naturaleza y características de las
adquisiciones, servicios y arrendamientos.
ARTÍCULO
21.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
y cada una de las entidades a que se refiere esta Ley, deberán
establecer un comité de adquisiciones, servicios y
arrendamientos que tendrá las siguientes funciones:
I. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento,
sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas
por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo 41 de esta Ley, salvo en los
casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto, en
cuyo caso se deberá informar al propio comité
una vez concluida la contratación respectiva. Dicha
función también podrá ser ejercida directamente
por el titular de la dependencia o el órgano de gobierno
de la entidad;
II. Proponer las políticas, bases y lineamientos en
materia de adquisiciones, servicios y arrendamientos, así
como autorizar los supuestos no previstos en éstos,
sometiéndolas a consideración del titular de
la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de
las entidades;
III. Autorizar y, en su caso, adjudicar las adquisiciones,
servicios y arrendamientos que procedan, de conformidad con
el artículo 42 del presente ordenamiento;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión
de los casos dictaminados conforme a la fracción anterior,
de las licitaciones públicas que se realicen y los
resultados generales de las adquisiciones, servicios y arrendamientos,
así como, en su caso, recomendar las medidas necesarias
para evitar el probable incumplimiento de alguna disposición
jurídica o administrativa;
V. Analizar exclusivamente para su opinión, cuando
se le solicite, los dictámenes y fallos emitidos por
los servidores públicos responsables de ello;
VI. Autorizar, cuando se justifique, la creación de
subcomités de adquisiciones, servicios y arrendamientos,
así como aprobar su integración y funcionamiento,
y nombrar un representante del comité en éstos;
VII. Elaborar y aprobar el manual de integración y
funcionamiento del comité, conforme a las bases que
expida la Contraloría y el órgano de control
correspondiente, en su caso;
VIII. Autorizar los casos de reducción del plazo para
la presentación y apertura de proposiciones en licitaciones
públicas; y
IX.
Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO
22.- Los comités a que se refiere el artículo
anterior estarán integrados por los servidores públicos
que determinen los titulares de los Poderes o de las entidades
respectivas. Se invitará a que formen parte de ellos,
con derecho a voz y voto, a representantes de las Cámaras
Nacional de Comercio, Servicios y Turismo, de la Industria
de la Transformación, de la Cámara Mexicana
de la Industria de la Construcción y de la Confederación
Patronal de la República Mexicana y de aquellas que
se juzgue conveniente participar por el giro, en su caso.
El reglamento de cada comité regulará su organización
y su funcionamiento interior.
ARTÍCULO
23.- El titular de cada Poder o el órgano
de gobierno de cada entidad podrá autorizar la creación
de subcomités en dependencias específicas o
en organismos desconcentrados, cuando la cantidad y monto
de sus operaciones o las características de sus funciones
así lo justifiquen. En los casos en que, por la naturaleza
de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no
se justifique la instalación de un comité, la
Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, podrán autorizar la excepción correspondiente.
ARTÍCULO 24.- En
los contratos de adquisiciones, servicios y arrendamientos
cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias
o entidades deberán determinar tanto el presupuesto
total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en
la formulación de los presupuestos de los ejercicios
subsecuentes se considerarán los costos que, en su
momento, se encuentren vigentes y se dará prioridad
a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores.
TÍTULO TERCERO
De los Procedimientos de Contratación
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 25.- Las
dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar
o contratar adquisiciones, servicios y arrendamientos solamente
cuando se cuente con la autorización global o específica,
por parte de la Secretaría de Finanzas, de las Tesorerías
Municipales y de los órganos similares en las entidades,
en su caso, del presupuesto de inversión y de gasto
corriente, conforme a los cuales deberán programarse
los pagos respectivos.
ARTÍCULO 26.- Las dependencias
y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar
adquisiciones, servicios y arrendamientos mediante los procedimientos
de contratación que a continuación se señalan
y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42
de la presente Ley:
I. Licitación pública;
II.Invitación a cuando menos tres personas; o
III.Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán
establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos
los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo
y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales,
anticipos y garantías, debiendo proporcionar las dependencias
y entidades a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer
a algún participante.
La Oficialía Mayor o el órgano administrativo
correspondiente, en su caso, tomando en cuenta la opinión
de la Contraloría o del órgano de control correspondiente,
en su caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo
28 de esta Ley, determinarán el carácter nacional
o internacional de los procedimientos de contratación
y los criterios para establecer el contenido nacional de los
bienes a ofertar, en razón de las reservas, medidas
de transición u otros supuestos establecidos en los
tratados.
Las dependencias convocantes pondrán a disposición
pública, a través de los medios de difusión
electrónica que se establezcan, la información
que obre en sus bases de datos correspondientes a las convocatorias
y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones;
las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones;
los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas;
y los datos relevantes de los contratos adjudicados, ya sea
por licitación, invitación o adjudicación
directa.
ARTÍCULO 27.- Las
adquisiciones y servicios se adjudicarán, por regla
general, a través de licitaciones públicas,
mediante convocatoria pública, para que libremente
se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
serán abiertos públicamente, a fin de asegurar
al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece
la presente Ley.
Las propuestas a que hacen referencia este artículo
podrán entregarse, según lo establezca la dependencia
o entidad convocante, pudiendo hacerse por medios remotos
de comunicación electrónica, conforme a las
disposiciones administrativas que para ello se implementen.
En el caso de haber presentado las propuestas por medios remotos
de comunicación electrónica, éstas serán
generadas mediante el uso de tecnologías que resguarden
la confidencialidad de la información de tal forma
que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas
que al efecto se establezcan.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas
autógrafamente por los licitantes o sus apoderados;
en el caso de que éstas sean enviadas a través
de medios remotos de comunicación electrónica,
se emplearán medios de identificación electrónico,
los cuales producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio.
La dependencia o entidad convocante operará y se encargará
del sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los licitantes y será
responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando
la confidencialidad de la información que se remita
por esta vía.
Capítulo II
De la Licitación Pública
ARTÍCULO 28.- Las
licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar
licitantes de nacionalidad mexicana;
II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas
de nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir
sean de origen nacional o extranjero.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales,
en los siguientes casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en
los tratados;
b) Cuando, previa investigación de mercado que realice
la dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores
nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad
requeridas o sea conveniente en términos de precio;
c) Cuando habiéndose realizado una de carácter
nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla
con los requisitos a que se refiere la fracción I anterior;
y
d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas
con créditos externos otorgados al gobierno estatal
o con su aval.
En este tipo de licitaciones la Oficialía Mayor o el
órgano administrativo correspondiente, en su caso,
mediante publicación en el Periódico Oficial,
determinará las hipótesis en que los participantes
deban manifestar ante la dependencia o entidad convocante
que los precios que presentan en su propuesta económica
no se cotizan en condiciones de prácticas desleales
de comercio internacional en su modalidad de discriminación
de precios o subsidios.
Podrá negarse la participación a extranjeros
en licitaciones internacionales, cuando con el país
del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado
y ese país no conceda un trato recíproco a los
licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.
ARTÍCULO
29.- Las convocatorias podrán referirse a
uno o más bienes o servicios, y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social de
la dependencia o entidad convocante;
II. La indicación de los medios, lugares, fechas y
horarios en que los interesados podrán obtener las
bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma
de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo,
éste será fijado sólo en razón
de la recuperación de las erogaciones por publicación
de la convocatoria y de la reproducción de los documentos
que se entreguen; los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para
participar en la licitación. Igualmente, los interesados
podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones
por los medios de difusión electrónica que se
establezcan;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de las dos
etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones;
IV. La indicación de si la licitación es nacional
o internacional y, en este caso, si se realizará o
no bajo la
cobertura del capítulo de compras del sector público
de algún tratado, en el idioma o idiomas, además
del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
V. La indicación que ninguna de las condiciones contenidas
en las bases de la licitación, así como en las
proposiciones presentadas por los licitantes, podrán
ser negociadas;
VI. La descripción general, cantidad y unidad de medida
de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación,
así como lo correspondiente a las partidas o conceptos
de mayor monto, en su caso;
VII. Lugar y plazo de entrega de los bienes y servicios;
VIII. Condiciones de pago, señalando el momento en
que se haga exigible el mismo;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
X. La indicación de que no podrán participar
las personas que se encuentren en los supuestos del artículo
50 de esta Ley; y
XI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si
éste es con o sin opción a compra.
ARTÍCULO 30.- Las
convocatorias se publicarán en el Periódico
Oficial y en uno de mayor circulación estatal, si es
nacional, y uno nacional, si es internacional.
ARTÍCULO 31.- Las
bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones
públicas se pondrán a disposición de
los interesados, tanto en el domicilio señalado por
la dependencia o entidad convocante como en los medios de
difusión electrónica, a partir del día
en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el
sexto día previo al acto de presentación y apertura
de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los
interesados adquirirlas oportunamente durante este período.
Las bases contendrán en lo aplicable como mínimo
lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la
dependencia o entidad convocante;
II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad
jurídica el licitante;
III. Acreditación por parte del licitante de haber
cumplido con las disposiciones de la Ley de Cámaras
Empresariales, en relación con el Sistema de Información
Empresarial Mexicano;
IV. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las
bases de la licitación, siendo optativa la asistencia
a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora
y lugar de celebración de las dos etapas del acto de
presentación y apertura de proposiciones; comunicación
del fallo y firma del contrato;
V. Señalamiento de que será causa de descalificación
el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos
en las bases de la licitación, así como la comprobación
de que algún licitante ha acordado con otro u otros
elevar los precios de los bienes o servicios o cualquier otro
acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás
licitantes;
VI. Idioma o idiomas, además del español, en
que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos
técnicos y folletos podrán presentarse en el
idioma del país de origen de los bienes o servicios,
acompañados de una traducción simple al español;
VII. Moneda en que se cotizará y efectuará el
pago respectivo. En los casos de licitación internacional
en que la dependencia o entidad convocante determine efectuar
los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera,
los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones
en la misma moneda extranjera que determine la dependencia
o entidad convocante. No obstante, el pago que se realice
en el territorio nacional deberá hacerse en moneda
nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se
haga dicho pago;
VIII. La indicación de que ninguna de las condiciones
contenidas en las bases de la licitación, así
como en las proposiciones presentadas por los licitantes,
podrán ser negociadas;
IX. Criterios claros y detallados para la adjudicación
de los contratos de conformidad a lo establecido por el artículo
36 de esta Ley;
X. Descripción completa de los bienes o servicios o
indicación de los sistemas empleados para identificación
de los mismos; información específica que requieran
respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación;
relación de refacciones que deberán cotizarse
cuando sean parte integrante del contrato; aplicación
de normas a que se refiere la fracción VII del artículo
20 de esta Ley; dibujos; cantidades; muestras y pruebas que
se realizarán, así como método para ejecutarlas;
XI. Plazo y condiciones de entrega, así como la indicación
del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán
efectuarse las entregas o la instalación de los mismos;
XII. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen
participar, los cuales no deberán limitar la libre
participación de los interesados;
XIII. Condiciones de precio y pago, señalando el momento
en que se haga exigible el mismo;
XIV. Datos sobre las garantías, así como la
indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo
caso deberá señalarse el porcentaje respectivo
y el momento en que se entregará, el que no podrá
exceder del 40% del monto total del contrato;
XV. La indicación de si la totalidad de los bienes
o servicios objeto de la licitación o bien, de cada
partida o concepto de los mismos, serán adjudicados
a un solo proveedor o si la adjudicación se hará
mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo
a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, en cuyo
caso deberá precisarse el número de fuentes
de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán
a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;
XVI. En el caso de contratos abiertos, la información
a que alude del artículo 47 de este ordenamiento;
XVII. Penas convencionales por atraso en la entrega de los
bienes o en la prestación de los servicios;
XVIII. La indicación de que el licitante que no firme
el contrato por causas imputables al mismo, será sancionado
en los términos del artículo 60 de esta Ley;
y
XIX. En su caso, términos y condiciones a que deberán
ajustarse la participación de los licitantes cuando
las proposiciones sean enviadas por medios remotos de comunicación
electrónica. El que los licitantes opten por utilizar
estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún
caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una
licitación.
Para la participación, contratación o adjudicación
en adquisiciones, servicios y arrendamientos, no se le podrá
exigir al particular requisitos distintos a los señalados
por esta Ley.
ARTÍCULO 32.- El
plazo para la presentación y apertura de proposiciones
de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior
a 20 días, contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria. En licitaciones nacionales, el plazo para
la presentación y apertura de proposiciones será,
cuando menos, de 15 días contados a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 33.-
Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por
objeto limitar el número de licitantes, podrán
modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria
o en las bases de licitación, a partir de la fecha
en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el
sexto día previo al acto de presentación y apertura
de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones
se hagan del conocimiento de los interesados a través
de los mismos medios utilizados para su publicación;
y
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique
un aviso en el Periódico Oficial y en uno de mayor
circulación estatal, a fin de que los interesados concurran
ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera
específica, las modificaciones respectivas. No será
necesario hacer la publicación del aviso cuando las
modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre
que, a más tardar dentro del plazo señalado
en este artículo, se entregue copia del acta respectiva
a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases
de la correspondiente licitación.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún
caso podrán consistir en la sustitución de los
bienes o servicios convocados originalmente, adición
de otros de distintos rubros o en variación significativa
de sus características.
Cualquier modificación a las bases de la licitación,
derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones,
será considerada como parte integrante de las propias
bases de licitación.
ARTÍCULO 34.- La
entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados
que contendrán, por separado, la propuesta técnica
y la propuesta económica. La documentación distinta
a las propuestas podrá entregarse, a elección
del licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la propuesta
técnica. En los casos de entrega por medios remotos,
la dependencia convocante determinará lo conducente.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente
proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir
una sociedad o nueva sociedad en caso de personas morales,
siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato
se establezcan con precisión y a satisfacción
de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona
se obligará, así como la manera en que se exigiría
el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto, la
propuesta deberá ser firmada por el representante común
que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones,
las dependencias o entidades convocantes podrán efectuar
el registro de participantes, así como realizar revisiones
preliminares a la documentación distinta a la propuesta
técnica y económica. Lo anterior será
optativo para los licitantes, por lo que no se podrá
impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las
bases y decidan presentar su documentación y proposiciones
durante el propio acto.
ARTÍCULO 35.- El
acto de presentación y apertura de proposiciones se
llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones
en sobres cerrados o por medios electrónicos
remotos, se procederá a la apertura de la propuesta
técnica exclusivamente y se desecharán las que
hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos
servidores públicos de la dependencia o entidad presentes,
rubricarán las partes de las propuestas técnicas
presentadas que previamente haya determinado la dependencia
o entidad convocante en las bases de licitación, las
que para estos efectos constarán documentalmente, así
como los correspondientes sobres cerrados que contengan las
propuestas económicas de los licitantes, incluidos
los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren
sido desechadas, quedando en custodia de la propia dependencia
o entidad convocante, quien de estimarlo necesario podrá
señalar nuevo lugar, fecha y hora en que se dará
apertura a las propuestas económicas;
III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que
se harán constar las propuestas técnicas aceptadas
para su análisis, así como las que hubieren
sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será
firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición
o se les entregará copia de la misma. La falta de
firma de algún licitante no invalidará su contenido
y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición
de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación;
IV. La dependencia o entidad convocante procederá a
realizar el análisis de las propuestas técnicas
aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes
en la segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas
económicas;
V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico,
se procederá a la apertura de las propuestas económicas
de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren
sido desechadas, y se dará lectura al importe de las
propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos
un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos
presentes rubricarán las propuestas económicas.
Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará
a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá
quedar comprendida dentro de los 20 días siguientes
a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse,
siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de 20 días
contados a partir del plazo establecido originalmente para
el fallo; y
VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que
se hará constar el resultado técnico, las propuestas
económicas aceptadas para su análisis, sus importes,
así como las que hubieren sido desechadas y las causas
que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes
y se pondrá a su disposición o se les entregará
copia de la misma. La falta de firma de algún licitante
no invalidará su contenido y efectos, poniéndose
a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan
asistido, para efecto de su notificación.
ARTÍCULO 36.- Para
hacer la evaluación de las proposiciones, las dependencias
y entidades deberán verificar que las mismas cumplan
con los requisitos solicitados en las bases de licitación.
No serán objeto de evaluación, las condiciones
establecidas por las dependencia o entidad convocantes que
tengan como propósito facilitar la presentación
de las proposiciones y agilizar la conducción de los
actos de la licitación, así como cualquier otro
requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte
la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte
de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos
no será motivo para desechar sus propuestas.
En la evaluación de las proposiciones, en ningún
caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes,
excepto cuando se trate de servicios, en los que se demuestre
la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar
objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con
los lineamientos que para tal efecto emitan la Contraloría
o el órgano de control correspondiente, en su caso.
Dentro de los criterios de adjudicación podrá
establecerse el relativo a costo-beneficio, siempre y cuando
sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el
contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquel
cuya propuesta resulte solvente porque reúna, conforme
a los criterios de adjudicación establecidos en las
bases de licitación, las condiciones legales, técnicas
y económicas requeridas por la dependencia o entidad
convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento
de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes
porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados
por la dependencia o entidad convocante, el contrato se adjudicará
a quien presente la proposición cuyo precio sea el
más bajo, incluyendo, en su caso, el porcentaje previsto
por el artículo 14 de este ordenamiento.
La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen
que servirá como base para el fallo, en el que se harán
constar una reseña cronológica de los actos
del procedimiento, el análisis de las proposiciones
y las razones para admitirlas o desecharlas.
ARTÍCULO 37.- En
junta pública se dará a conocer el fallo de
la licitación, a la que libremente podrán asistir
los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación
y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva
que firmarán los asistentes, a quienes se entregará
copia de la misma. La falta de firma de algún licitante
no invalidará su contenido y efectos, poniéndose
a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan
asistido, para efectos de su notificación. En sustitución
de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar
por notificar el fallo de la licitación por escrito
a cada uno de los licitantes, dentro de los 5 días
siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación
referida, en su caso, las dependencias y entidades proporcionarán
por escrito a los licitantes la información acerca
de las razones por las cuales su propuesta no resultó
ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo procederá
el recurso de inconformidad que se interponga por los licitantes
en los términos del artículo 65 de esta Ley.
ARTÍCULO 38.- Las
dependencias y entidades procederán a declarar desierta
una licitación cuando las propuestas presentadas no
reúnan los requisitos de las bases de la licitación
o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una
segunda convocatoria.
Tratándose de licitaciones en las que una o varias
partidas se declaren desiertas, la dependencia o entidad convocante
podrá proceder sólo respecto a esas partidas,
a celebrar una nueva licitación o bien un procedimiento
de invitación o de adjudicación directa, según
corresponda.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación
por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán
cancelar cuando existan circunstancias debidamente justificadas
que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir
o arrendar los bienes o contratar la prestación de
los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de
contratación se pudiera ocasionar un daño o
perjuicio a la propia dependencia o entidad.
ARTÍCULO 39.- Las
dependencias y entidades, previa justificación de la
conveniencia de distribuir entre dos o más proveedores
de la partida de un bien o servicio, podrán hacerlo
siempre que así se haya establecido en las bases de
la licitación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos
en una misma partida y distribuidos entre dos o más
proveedores, no podrán exceder del 5% respecto de la
propuesta solvente más baja.
Capítulo III
De las Excepciones a la Licitación Pública
ARTÍCULO 40.- En
los supuestos que prevé el artículo siguiente,
las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo
el procedimiento de licitación pública y celebrar
contratos a través de los procedimientos de invitación
a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento que realicen las dependencias
y entidades deberá fundarse y motivarse, según
las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios
de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación
de las razones para el ejercicio de la opción, deberán
constar por escrito y ser firmado por el titular del área
usuaria o requirente de los bienes o servicios.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten
con capacidad de respuesta inmediata, así como con
los recursos técnicos, financieros y demás que
sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales
estén relacionadas con los bienes o servicios objeto
del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de
la contratación, a más tardar el día
último hábil de cada mes, enviará a la
Contraloría o al órgano de control correspondiente,
en su caso, y al comité correspondiente, un informe
relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario
inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido
en este artículo y de un dictamen en el que se hará
constar el análisis de la o las propuestas y las razones
para la adjudicación del contrato. No será necesario
rendir este informe en las operaciones que se realicen al
amparo del artículo siguiente, fracciones IV y XII.
ARTÍCULO 41.- Las dependencias
y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar
adquisiciones y servicios, cualquiera que fuere el monto de
la operación, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los procedimientos de invitación
a cuando menos tres personas o de adjudicación directa,
cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada
persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes,
derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía,
los servicios públicos, la salubridad, la seguridad
o el ambiente de alguna zona o región del Estado como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos
naturales;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas
o costos adicionales importantes, debidamente justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente para la seguridad
pública o sean necesarias para garantizar la seguridad
interior del Estado o de los municipios;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible
obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación
pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad
de que se trate; en este supuesto, las cantidades o conceptos
deberán limitarse a lo estrictamente necesario para
afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas
imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una
licitación. En estos casos la dependencia o entidad
podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado
la siguiente proposición solvente más baja,
siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta
que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior
al 10%;
VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan
sido declaradas desiertas;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición
o arrendamiento de bienes de marca determinada o estos sean
proporcionados bajo contrato por dependencia federal, estatal
o municipales;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos
y productos alimenticios básicos o semiprocesados,
semovientes y bienes usados. Tratándose de estos últimos,
el precio de adquisición no
podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo
que practicarán peritos valuadores autorizados o, a
falta de éstos, terceros habilitados para ello conforme
a las disposiciones aplicables;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías,
estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar
al interés público o comprometer información
de naturaleza confidencial para el Estado o el municipio;
XI. Se trate de adquisiciones, servicios y arrendamientos,
cuya contratación se realice con campesinos o
grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate
directamente con los mismos, como personas físicas
o morales;
XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las
dependencias y entidades para su comercialización o
para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de
su objeto o fines propios expresamente establecidos en el
acto jurídico de su constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de
personas que, sin ser proveedores habituales,
ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón
de encontrarse en estado de liquidación o disolución,
o bien, bajo intervención judicial;
XIV. Se trate de servicios profesionales prestados por una
persona física, siempre que éstos sean realizados
por ella misma sin requerir de la utilización de más
de un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los
que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades
de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación
de un bien que sirva como prototipo para producir otros en
la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren
su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad
deberá pactar que los derechos sobre el diseño,
uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan en
favor del Estado o de las entidades según corresponda;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales
de origen químico, físico químico o bioquímico
para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas
en proyectos de investigación científica y desarrollo
tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren
autorizados por quien determine el titular de la dependencia
o el órgano de gobierno de la entidad; o
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación
de servicios a título de dación en pago.
ARTÍCULO 42.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar adquisiciones, servicios y arrendamientos, sin sujetarse
al procedimiento de licitación pública, en los
siguientes casos:
a) De adjudicación directa, cuando el monto de cada
operación no exceda de 100 días de salarios
mínimo general vigente en el Estado, debiendo informar
al comité correspondiente de estas operaciones;
b) De adjudicación directa, con tres cotizaciones y
visto bueno del Comité o Subcomité de Compras
correspondiente, cuando el monto de cada operación
sea de 101 y hasta 850 días de salario mínimo
general vigente en el Estado; y
c) A través de invitación a cuando menos tres
personas, con participación del Comité o Subcomité
de Compras correspondiente, cuando el monto de la operación
sea de 851 a 11,150 días de salario mínimo general
vigente en el Estado.
Las entidades y dependencias no deberán fraccionar
las operaciones con el propósito de que las mismas
queden comprendidas en los supuestos de excepción a
la licitación pública a que se refiere este
artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, se invitará
a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén
relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato
a celebrarse.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación
a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos,
el titular del área responsable de la contratación
en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente
el contrato, debiendo informar al comité de adquisiciones,
servicios y arrendamientos cuando los anteriores procedimientos
hubiesen sido autorizados por él mismo.
ARTÍCULO 43.- El
procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
se sujetará a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones
se llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura
de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará
a un representante de la Contraloría o del órgano
de control correspondiente, en su caso, y del comité
correspondiente;
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente,
se deberá contar con un mínimo de tres propuestas
susceptibles de analizarse técnicamente;
III. En las invitaciones se indicarán, como mínimo,
la cantidad y descripción de los bienes o servicios
requeridos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones
de pago;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones
se fijarán para cada operación atendiendo al
tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la
complejidad para elaborar la propuesta;
V. El carácter nacional o internacional en los términos
del artículo 28 de esta Ley; y
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten
aplicables.
TÍTULO CUARTO
De los Contratos
Capítulo Único
ARTÍCULO 44.- En
las adquisiciones, servicios y arrendamientos deberá
pactarse preferentemente la condición de precio fijo.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios
oficiales, se reconocerán los incrementos
autorizados.
ARTÍCULO 45.- Los
contratos de adquisiciones, servicios y arrendamientos contendrán,
como mínimo, lo
siguiente:
I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso
derivado del contrato;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual
se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. El precio unitario y el importe total a pagar por los
bienes o servicios;
IV. La fecha, lugar y condiciones de entrega;
V. Porcentaje, número y fechas de las exhibiciones
y amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos para garantizar los anticipos
y el cumplimiento del contrato;
VII. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes
o servicios;
VIII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a
ajustes y, en este último caso, la fórmula o
condición en que se
hará y calculará el ajuste;
IX. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes
o servicios, por causas imputables a los
proveedores;
X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios
objeto del contrato, incluyendo, en su caso, la
marca y el modelo de los bienes; y
XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de
que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que
se deriven de los servicios de consultorías, asesorías,
estudios e investigaciones contratados, invariablemente se
constituirán en favor del Estado, del municipio o de
la entidad, según corresponda.
ARTÍCULO 46.- La
adjudicación del contrato obligará a la dependencia
o entidad y a la persona en quien hubiere recaído,
a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días
siguientes al de la notificación del fallo.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables
al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad
de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante
que haya presentado la siguiente proposición solvente
más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen
a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, y así
sucesivamente en caso de que este último no acepte
la adjudicación, siempre que la diferencia en precio
con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado
ganadora, no sea superior al 10%.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no
estará obligado a suministrar los bienes o prestar
el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables
a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia
o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá
los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar
y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables,
estén debidamente comprobados y se relacionen directamente
con la licitación de que se trate. El atraso de la
dependencia o entidad en la formalización de los contratos
respectivos o en la entrega de anticipos, prorrogará
en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones
asumidas por ambas partes.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos
no podrán cederse en forma parcial ni total en favor
de cualquier otra persona, con excepción de los derechos
de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento
de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 47.- Las
dependencias y entidades que requieran de un mismo bien o
servicio de manera reiterada, podrán celebrar contratos
abiertos conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima
de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto
mínimo y máximo que podrá ejercerse en
la adquisición, la prestación del servicio o
el arrendamiento. La cantidad o presupuesto mínimo
que se requiera no podrá ser inferior al 40% de la
cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para
las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo
que se requiera no podrá ser inferior al 80% de la
cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales
no sea factible producir los bienes;
II. Se hará una descripción completa de los
bienes o servicios con sus correspondientes precios unitarios;
III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se
hará referencia al contrato celebrado; y
IV. Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán
exceder de 45 días.
ARTÍCULO 48.- Los
proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta
Ley, deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías
deberán constituirse por la totalidad del monto de
los anticipos; y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de
las dependencias o de los órganos de gobierno de las
entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a
los que deberán sujetarse las garantías que
deban constituirse. En los casos señalados en los artículos
41, fracciones IV, XI y XIV y 42 de esta Ley, el servidor
público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad,
podrá exceptuar al proveedor de presentar la garantía
de cumplimiento del contrato respectivo.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá
presentarse a más tardar dentro de los 10 días
siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de
los bienes o la prestación de los servicios se realice
dentro del citado plazo y la correspondiente al anticipo se
presentará previamente a la entrega de éste,
a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
ARTÍCULO 49.- Las
garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán en favor de:
I. La Secretaría de Finanzas, por actos o contratos
que se celebren con las dependencias del Poder Ejecutivo;
II. El Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, en el caso de los Poderes; y
III. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren
con ellas.
ARTÍCULO 50.- Las
dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas
o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere
esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga
en cualquier etapa del procedimiento de contratación
tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos,
por afinidad o civiles, hasta el cuarto grado, o para terceros
con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, o bien, las sociedades de las
que dichas personas formen parte, sin la autorización
previa y específica de la Contraloría o del
órgano de control correspondiente, en su caso;
III. Aquellos proveedores que por causas imputables a ellos
mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido
administrativamente un contrato;
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución
de la autoridad competente, en los términos de las
leyes federal y estatal de responsabilidades, o aquéllas
que hayan sido inhabilitadas temporalmente para participar
en procedimientos de contratación o celebración
de contratos regulados por la ley federal y estatal en las
materias de adquisiciones y de obras públicas;
V. Los proveedores que se encuentren en situación de
atraso en las entregas de los bienes o en la prestación
de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto
de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia
o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente
perjudicadas;
VI. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión
de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;
VII. Aquéllas que presenten propuestas en una misma
partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación
que se encuentren vinculadas entre sí por algún
socio o asociado común;
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de
contratación y previamente hayan realizado o se encuentren
realizando, por sí o a través de empresas que
formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro
contrato, trabajos de análisis y control de calidad,
preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración
de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que
se encuentran interesadas en participar;
IX. Aquéllas que por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan
ser contratadas para elaboración de dictámenes,
peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser
utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos
en los que dichas personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas
por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos
de propiedad intelectual; y
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren
impedidas para ello por disposición de ley.
ARTÍCULO 51.- La
fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades
estipulen en los contratos, quedará sujeta a las condiciones
que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder
de 45 días posteriores a la presentación de
la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación
de los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud
del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme
al procedimiento establecido en el Código Fiscal del
Estado, como si se tratara del supuesto de prórroga
para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se
calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán
por días naturales desde que se venció el plazo
pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el
proveedor, éste deberá reintegrar dichas cantidades
en exceso, más los intereses correspondientes, conforme
a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos
se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso
en cada caso y se computarán por días naturales
desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente
las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
En caso de incumplimiento en la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios, el proveedor deberá
reintegrar los anticipos que haya recibido más los
intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este
artículo. Los cargos se calcularán sobre el
monto del anticipo no amortizado y se computarán por
días naturales desde la fecha de su entrega hasta la
fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición
de la dependencia o entidad.
ARTÍCULO 52.- Las
dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto
aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones
fundadas y explícitas, acordar el incremento en la
cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus
contratos vigentes, dentro de los 12 meses posteriores a su
firma, siempre que el monto total de las modificaciones no
rebase, en conjunto, el 20% del monto o cantidad de los conceptos
y volúmenes establecidos originalmente en los mismos
y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.
Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que
por ampliación de la vigencia se hagan de los contratos
de servicios o de arrendamientos, cuya prestación se
realice de manera continua y reiterada.
Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes
o servicios de diferentes características, el porcentaje
se aplicará para cada partida o concepto de los bienes
o servicios de que se trate.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas
justificadas que les impidan cumplir con la entrega total
de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos,
las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante
la cancelación de partidas o parte de las cantidades
originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el 5%
del importe total del contrato respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá
formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades;
los instrumentos legales respectivos serán suscritos
por el servidor público que lo haya hecho en el contrato
o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer
modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos
progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio
que implique otorgar condiciones más ventajosas a un
proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
ARTÍCULO 53. - Las
dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales
a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las
fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio,
las que no excederán del monto de la garantía
de cumplimiento del contrato, y serán determinadas
en función de los bienes o servicios no entregados
o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare
ajuste de precios, la penalización se calculará
sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia
o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de
los bienes y de la calidad de los servicios, así como
de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido,
en los términos señalados en el contrato respectivo
y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias
a que, conforme a las leyes de la materia o tratados, pudiere
estar sujeta la importación de bienes objeto de un
contrato, y en estos casos no procederán incrementos
a los precios pactados, ni cualquier otra modificación
al contrato.
ARTÍCULO 54.- Las
dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente
los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones
a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá
iniciarse dentro de los 15 días siguientes a aquél
en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación
de las penas convencionales. Si previamente a la determinación
de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los
bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado
quedará sin efecto.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo
conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea
comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido,
para que en un término de 10 días exponga lo
que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas
que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción
anterior, se resolverá considerando los argumentos
y pruebas que se hubiere hecho valer; y
III. La determinación de dar o no por rescindido el
contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y
comunicada al proveedor dentro de los 15 días siguientes
a lo señalado en la fracción I de este artículo.
Asimismo, las dependencias y entidades podrán dar por
terminados anticipadamente los contratos cuando concurran
razones de interés general, o bien, cuando por causas
justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes
o servicios originalmente contratados y se demuestre que de
continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas,
se ocasionaría algún daño o perjuicio
al Estado, al municipio o a la entidad, en su caso.
En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará
al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 55.- Las
dependencias y entidades estarán obligadas a mantener
los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas
de operación y mantenimiento, así como vigilar
que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas
y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias
y entidades en los contratos de adquisiciones, servicios o
arrendamientos, deberán estipular las condiciones que
garanticen su correcta operación y funcionamiento;
en su caso, la obtención de una póliza de seguro
por parte del proveedor, que garantice la integridad de los
bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario,
la instalación de los equipos y la capacitación
del personal que los operará.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria
invariablemente la utilización de equipo propiedad
del proveedor, podrá realizarse siempre y cuando en
las bases de licitación se establezca que a quien se
adjudique el contrato deberá proporcionar el citado
equipo, sin costo alguno para la dependencia o entidad durante
el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
TÍTULO QUINTO
De la Información y Verificación
Capítulo Único
ARTÍCULO 56.- La
forma y términos en que las dependencias y entidades
deberán remitir a la Contraloría o al órgano
de control correspondiente, en su caso, la información
relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán
establecidos por dichas instancias, en el ámbito de
sus respectivas atribuciones.
La información a que se refiere el último párrafo
del artículo 26 de esta Ley, deberá remitirse
por las dependencias y entidades a la Contraloría o
al órgano de control correspondiente, en su caso, a
través de medios magnéticos o remotos de comunicación
electrónica, conforme a las disposiciones administrativas
que para tal efecto establezca dichas instancias.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada
y sistemática toda la documentación comprobatoria
de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando
menos por un lapso de tres años, contados a partir
de la fecha de su recepción, excepto la documentación
contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 57.- La
Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, en el ejercicio de sus facultades, podrán
verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, servicios
y arrendamientos se realicen conforme a lo establecido en
esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si dichas instancias
determinan la nulidad total del procedimiento de contratación
por causas imputables a la dependencia o entidad convocante,
ésta reembolsará a los licitantes los gastos
no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con la operación correspondiente.
La Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, podrán realizar las visitas e inspecciones
que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que
realicen adquisiciones, servicios y arrendamientos e igualmente
podrán solicitar a los servidores públicos y
a los proveedores que participen en ellas, todos los datos
e informes relacionados con los actos de que se trate.
ARTÍCULO 58.- La
Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, podrán verificar la calidad de las especificaciones
de los bienes muebles a través de los laboratorios,
instituciones educativas y de investigación o con las
personas que determine, en los términos que establece
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia
o entidad de que se trate.
El resultado de las comprobaciones se hará constar
en un dictamen que será firmado por quien haya hecho
la comprobación, así como por el proveedor y
el representante de la dependencia o entidad respectiva, si
hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará
dicho dictamen.
TÍTULO SEXTO
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo Único
ARTÍCULO 59. - Los
licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de
esta Ley, serán sancionados por la Contraloría
o el órgano de control correspondiente, en su caso,
con multa equivalente a la cantidad de 20 hasta 300 veces
el salario mínimo general vigente en el Estado elevado
al mes, en la fecha de la infracción.
ARTÍCULO 60.- Las
autoridades señaladas en el artículo anterior,
además de las sanciones a que se refiere dicho dispositivo,
inhabilitarán temporalmente para participar en procedimientos
de contratación o celebrar contratos regulados por
esta Ley, al licitante o proveedor que se ubique en alguno
de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables
a los mismos no formalicen el contrato
adjudicado por la dependencia o entidad convocante;
II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la
fracción III del artículo 50 de este ordenamiento,
respecto de dos o más dependencias o entidades;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales
por causas imputables a ellos y
que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves
a la dependencia o entidad de que se trate
así como aquellos que entreguen bienes con especificaciones
distintas de las convenidas; y
IV. Los licitantes o proveedores que proporcionen información
falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún
procedimiento de contratación, en la celebración
del contrato o durante su vigencia, o bien, en la
presentación o desahogo de una queja en una audiencia
de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor
de 6 meses ni mayor de 5 años, plazo que comenzará
a
contarse a partir del día siguiente a la fecha en que
la Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, la haga del conocimiento de las dependencias y
entidades, mediante la publicación de la circular respectiva
en el Periódico Oficial.
Las dependencias y entidades, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna
infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán
a la Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 61.- La
Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, impondrán las sanciones considerando:
I. Los daños y perjuicios que se hubieren producido
o puedan producirse;
II. El carácter doloso o culposo de la acción
u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones económicas del infractor.
ARTÍCULO 62.- Para
la aplicación de las sanciones, se observará
el procedimiento siguiente:
a) Conocida la infracción, la Contraloría o
el órgano de control correspondiente, en su caso, solicitará
un informe al licitante o proveedor presunto responsable de
la misma, haciéndole llegar copia de la denuncia o
del acta administrativa, así como de la documentación
en la que se fundamente aquélla, citándolo a
una audiencia que deberá celebrarse en un término
no mayor de 15 días;
b) En la audiencia correspondiente el infractor podrá
alegar por escrito lo que a su derecho convenga y
aportará las pruebas pertinentes; y c) Una vez oído
al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas,
se procederá a dictar por escrito la resolución
que proceda, dentro de los 15 días siguientes al de
la audiencia, resolución que será notificada
en forma personal o por correo certificado.
En contra de dicha resolución, el infractor podrá
inconformarse ante el órgano municipal competente en
materia contencioso-administrativa o ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en su caso.
ARTÍCULO 63.- Las
autoridades a que se refiere el artículo anterior aplicarán
las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto por la
Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores públicos,
a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones
de este ordenamiento. Las responsabilidades a que se refiere
la presente Ley serán independientes de las de orden
civil o penal que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
ARTÍCULO 64.- No
se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en
la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito
o cuando se observe en forma espontánea el precepto
que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará
que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión
sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento,
visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada
por las mismas.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Inconformidades y
del Procedimiento de Conciliación
Capítulo I
De las Inconformidades
ARTÍCULO 65.- Las
personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría
o el órgano de control correspondiente, en su caso,
por cualquier acto del procedimiento de contratación
que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto
de esta Ley. La inconformidad será presentada por escrito
o a través de medios remotos de comunicación
electrónica que al
efecto se establezcan, dentro de los 10 días siguientes
a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga
conocimiento de éste.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo,
precluye para los interesados el derecho a inconformarse,
sin perjuicio de que las autoridades a que se refiere este
artículo puedan actuar en cualquier tiempo en términos
de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas
previamente manifiesten a dichas autoridades las irregularidades
que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación,
a fin de que las mismas se corrijan.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente
será causa de desechamiento.
ARTÍCULO 66.- En
la inconformidad que se presente en los términos a
que se refiere este Capítulo, el
promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir
verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos
que aduce son irregulares y acompañar la documentación
que sustente su petición. La falta de protesta indicada
será causa de desechamiento de la inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará
conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás
que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al
promovente por resultar notoriamente
improcedente y se advierta que se hizo con el único
propósito de retrasar y entorpecer la continuación
del procedimiento de contratación, se le impondrá
multa conforme lo establece el artículo 59 de esta
Ley.
ARTÍCULO 67.- En
las inconformidades que se presenten a través de medios
remotos de comunicación electrónica, deberán
utilizarse medios de identificación electrónica
en sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe
y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se
sujetarán a las disposiciones técnicas que para
efectos de la transmisión se expidan, en cuyo caso
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan
a los medios de identificación y documentos correspondientes.
ARTÍCULO 68.- La
Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, de oficio o en atención a las inconformidades
a que se refiere el artículo 65 del presente ordenamiento,
podrán realizar las investigaciones que resulten pertinentes,
a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento
de contratación se ajustan a las disposiciones de esta
Ley, dentro de un plazo que no excederá de 45 días
contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del
acto irregular. Transcurrido dicho plazo deberá emitir
la resolución correspondiente dentro de los 30 días
siguientes.
La Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, podrán requerir información a las
dependencias o entidades respectivas, las que deberán
remitirla dentro de los 10 días siguientes a la recepción
del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones,
la Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, deberán hacerlo del conocimiento de terceros
que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término
a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que
a su interés convenga.
Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga
manifestación alguna, se tendrá por precluído
su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere
este artículo, la Contraloría o el órgano
de control correspondiente, en su caso, podrán suspender
el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios
a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven,
o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación
pudiera producirse daños y perjuicios a la dependencia
o entidad de que se trate; y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés
social y no se contravengan disposiciones de orden público.
La dependencia o entidad deberá informar dentro de
los 3 días siguientes a la notificación de la
suspensión, aportando la justificación del caso,
si con la misma no se causa perjuicio al interés social
o bien se contravienen disposiciones de orden público,
para que la Contraloría o el órgano de control
correspondiente, en su caso, resuelvan lo que proceda. Cuando
sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste
deberá garantizar los daños y perjuicios que
pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fijen
las autoridades a que se refiere este artículo, en
su caso, de conformidad con los lineamientos que al efecto
expidan. Sin embargo, el tercero perjudicado podrá
dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza,
en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 69.- La
resolución que emitan las autoridades a que se refiere
el artículo anterior tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo,
cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo
se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento; o
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
ARTÍCULO 70.- En
contra de la resolución de inconformidad que dicten
las autoridades a que se refiere este Capítulo, procederán
los recursos previstos en el último párrafo
del artículo 62 del presente ordenamiento.
CAPITULO II
Del Procedimiento de Conciliación
ARTÍCULO 71.- Los
proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría
o el órgano de control
correspondiente, en su caso, con motivo del incumplimiento
de los términos y condiciones pactados en los contratos
que tengan celebrados con las dependencias y entidades.
Una vez recibida la queja respectiva, las autoridades a que
se refiere este artículo señalarán día
y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación
y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá
celebrar dentro de los 15 días siguientes a la fecha
de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será
obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia
por parte del proveedor traerá como consecuencia el
tenerlo por desistido de su queja.
ARTÍCULO 72.- En la audiencia
de conciliación, las autoridades a que se refiere el
artículo anterior, tomando en cuenta los hechos manifestados
en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia
o entidad respectiva, determinarán los elementos comunes
y los puntos de controversia y exhortarán a las partes
para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones
de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá
realizar en varias sesiones. Para ello, dichas autoridades
señalarán los días y horas para que tengan
verificativo. En todo caso, el procedimiento de conciliación
deberá agotarse en un plazo no mayor de 60 días
contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la
primera sesión. De toda diligencia deberá levantarse
acta circunstanciada en la que consten los resultados de las
actuaciones.
ARTÍCULO 73.- En el supuesto
de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio
respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento
podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.
En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para
que los hagan valer ante los tribunales federales.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a los 30 días de su publicación en
el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Estatal en materia de adquisiciones, servicios y arrendamientos
y todas aquéllas que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas
y reglamentos expedidos en esta materia, vigentes al momento
de la publicación de este ordenamiento, se seguirán
aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley,
en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO CUARTO.- Los titulares de las dependencias
constituirán los comités y expedirán
los reglamentos a que se refiere el artículo 22 de
esta Ley en un plazo no mayor de 90 días, contados
a partir del día siguiente en que entre en vigor el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de contratación,
de aplicación de sanciones y de inconformidades, así
como los demás asuntos que se encuentren en trámite
o pendientes de resolución, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes
al momento en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y
prestación
de servicios de cualquier naturaleza que se
encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley,
continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes
en el momento en que se celebraron.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule
y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo
el día
trece del mes de junio del año dos mil dos.
C. SERGIO MARCELINO BRAVO SANDOVAL, DIPUTADO PRESIDENTE.
Rúbrica.
C. JOSE MANCILLA
FIGUEROA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
C. FERNANDO
RAMÍREZ GONZÁLEZ, DIPUTADO
SECRETARIO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule
y observe. Dado en Palacio de Gobierno, a
los 14
días del mes de junio
del año dos mil dos.
EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO
PEÑA. Rúbrica.
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA
OCHOA. Rúbrica.
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